LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título IX Delitos contra la Seguridad Colectiva ›
Capítulo VI Piratería
Artículo 325
Quien realice algún daño contra una nave o aeronave o en las personas o cosas que en ella se encuentran será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
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Art. 323
Para la determinación de los límites mínimos y máximos de las penas previstas en los artículos anteriores, el juzgador deberá atender, además de las reglas establecidas en el Libro Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas y el valor en el mercado, atendiendo a su potencialidad de daño físico o síquico.
Art. 324
Para los efectos de la ley penal, droga es toda sustancia que produzca dependencia física o síquica, como los narcóticos, fármacos, estupefacientes y todos aquellos productos, precursores y sustancias químicas esenciales que sirven para su elaboración, transformación o preparación, de conformidad con las disposiciones legales en materia de salud, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República de Panamá.
Art. 326
Quien se apodere, tome el control o desvíe de su ruta una nave por medio de fraude, violencia o intimidación cometido contra su comandante, la tripulación o alguno de los pasajeros será sancionado con prisión de diez a veinte años.
La misma pena, será aplicada a quien destruya una nave o aeronave en servicio o le cause un daño que la inhabilite.
Art. 327
La pena prevista en el artículo anterior se aumentará en la mitad si el hecho se comete:
1. En una nave o aeronave del Estado.
2. Por un servidor público con ocasión de sus funciones o excediendo el ejercicio de ella o por un empleado de empresa de transporte aéreo.
3. Por tres o más personas.
4. En una nave o aeronave destinada al transporte público.
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