LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado ›
CAPÍTULO V.- De la Caza y la Pesca
Artículo 290
La licencia para la pesca de concha madreperla estará sujeta a los derechos y términos de pago que señale el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.
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Art. 291
En las licencias que se expidan para la pesca de la concha madreperla se expresará el número de personas y aparatos que se vayan a utilizar, el monto del derecho que corresponda al Tesoro Nacional y las zonas dentro de las cuales el portador de la licencia puede pescar.
Art. 292
Como auxilio a los Municipios de Balboa, San Lorenzo y Remedios, se destina a favor de ellos el veinte por ciento del producto de los derechos de que tratan los dos artículos anteriores, que sean causados dentro de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 288
Para el control del pago del derecho a que se refiere el artículo anterior, no se expedirá zarpe a ninguna nave que no lo haya cubierto oportunamente.
Art. 289
Se prohíbe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas. Se prohíbe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.
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