LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado ›
CAPÍTULO V.- De la Caza y la Pesca
Artículo 289
Se prohíbe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas.
Se prohíbe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.
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Art. 290
La licencia para la pesca de concha madreperla estará sujeta a los derechos y términos de pago que señale el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial tomando en cuenta el sistema que se emplee para llevarla a cabo.
Art. 291
En las licencias que se expidan para la pesca de la concha madreperla se expresará el número de personas y aparatos que se vayan a utilizar, el monto del derecho que corresponda al Tesoro Nacional y las zonas dentro de las cuales el portador de la licencia puede pescar.
Art. 287
Las Licencias sobre pesca marítima causarán un derecho, que se cobrará por anticipado de conformidad con la tarifa y términos de pago que dicte el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial. No causará este derecho la pesca que se efectúe con embarcaciones movidas únicamente a remo o canalete, o en chalupas fabricadas en el país, o en embarcaciones pequeñas que aunque movidas con motor no tengan un valor superior a quinientos balboas.
Art. 288
Para el control del pago del derecho a que se refiere el artículo anterior, no se expedirá zarpe a ninguna nave que no lo haya cubierto oportunamente.
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