LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado CAPÍTULO V.- De la Caza y la Pesca

Artículo 289

Se prohíbe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas.

Se prohíbe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.

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