LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado ›
CAPÍTULO V.- De la Caza y la Pesca
Artículo 287
Las Licencias sobre pesca marítima causarán un derecho, que se cobrará por anticipado de conformidad con la tarifa y términos de pago que dicte el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial.
No causará este derecho la pesca que se efectúe con embarcaciones movidas únicamente a remo o canalete, o en chalupas fabricadas en el país, o en embarcaciones pequeñas que aunque movidas con motor no tengan un valor superior a quinientos balboas.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 285
El Organo Ejecutivo reglamentará la caza y la pesca de las especies de que trata el ordinal 9 del artículo 254 de este Código, fijará las zonas y las épocas del año en que serán permitidas y las zonas permanentes de reserva y facultará la expedición de licencias para llevarlas a cabo, designando los funcionarios que deban expedirlas. Nadie podrá cazar o pescar con fines comerciales, industriales o por deporte sin haber obtenido licencia. No quedan comprendidas en esta prohibición la caza y la pesca que generalmente hacen los labriegos o personas pobres para consumo doméstico.
Art. 286
La pesca en aguas jurisdiccionales de la República queda reservada a los nacionales panameños cuando el producto de ella se destine a la venta para consumo inmediato en el territorio nacional.
Art. 288
Para el control del pago del derecho a que se refiere el artículo anterior, no se expedirá zarpe a ninguna nave que no lo haya cubierto oportunamente.
Art. 289
Se prohíbe la pesca mediante el empleo de dinamita o de cualquier otro explosivo o por medio de sustancias venenosas. Se prohíbe asimismo la pesca con sistemas que estorben la navegación o el uso de los muelles y puertos.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.