LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado ›
CAPÍTULO V.- De la Caza y la Pesca
Artículo 285
El Organo Ejecutivo reglamentará la caza y la pesca de las especies de que trata el ordinal 9 del artículo 254 de este Código, fijará las zonas y las épocas del año en que serán permitidas y las zonas permanentes de reserva y facultará la expedición de licencias para llevarlas a cabo, designando los funcionarios que deban expedirlas.
Nadie podrá cazar o pescar con fines comerciales, industriales o por deporte sin haber obtenido licencia.
No quedan comprendidas en esta prohibición la caza y la pesca que generalmente hacen los labriegos o personas pobres para consumo doméstico.
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Art. 266
Cuando el control que debe ejercer el Organo Ejecutivo lo confíe a instituciones u organismos que designe al efecto, la reglamentación correspondiente deberá ser sometida a su aprobación.
Art. 267
La explotación de fuentes de aguas minerales se hará mediante contrato sujeto a las condiciones generales siguientes: 1. Que el contrato en ningún caso sea por un período mayor de 20 años; 2. Que la explotación se haga bajo la inspección de la autoridad pública y sujeta a los precios y tarifas aprobadas por el Organo Ejecutivo, teniendo en cuenta su aprovechamiento por el público en general; 3. Que el Estado sea partícipe en las entradas brutas o en las utilidades líquidas de la explotación, según convenga mejor a los intereses fiscales; 4. Que se preste una adecuada garantía de cumplimiento y de buen manejo; 5. Si se trata de aguas minerales destinadas al uso público la explotación estará sujeta en todo tiempo a la inspección de los funcionarios de salubridad para asegurarse que no causa daño a la salud; 6. No se concederá la explotación si puede causar perjuicio a particulares a menos que el interesado garantice debidamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que cause o pueda causar, y 7. Que el contrato se celebre de conformidad con las disposiciones del Título I de este Libro.
Art. 286
La pesca en aguas jurisdiccionales de la República queda reservada a los nacionales panameños cuando el producto de ella se destine a la venta para consumo inmediato en el territorio nacional.
Art. 287
Las Licencias sobre pesca marítima causarán un derecho, que se cobrará por anticipado de conformidad con la tarifa y términos de pago que dicte el Organo Ejecutivo a falta de una ley especial. No causará este derecho la pesca que se efectúe con embarcaciones movidas únicamente a remo o canalete, o en chalupas fabricadas en el país, o en embarcaciones pequeñas que aunque movidas con motor no tengan un valor superior a quinientos balboas.
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