LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO VI.- De las Riquezas Naturales del Estado CAPÍTULO lll.- De las Minas de Sal, Salinas y Fuentes de Aguas Minerales

Artículo 267

La explotación de fuentes de aguas minerales se hará mediante contrato sujeto a las condiciones generales siguientes:

1. Que el contrato en ningún caso sea por un período mayor de 20 años;

2. Que la explotación se haga bajo la inspección de la autoridad pública y sujeta a los precios y tarifas aprobadas por el Organo Ejecutivo, teniendo en cuenta su aprovechamiento por el público en general;

3. Que el Estado sea partícipe en las entradas brutas o en las utilidades líquidas de la explotación, según convenga mejor a los intereses fiscales;

4. Que se preste una adecuada garantía de cumplimiento y de buen manejo;

5. Si se trata de aguas minerales destinadas al uso público la explotación estará sujeta en todo tiempo a la inspección de los funcionarios de salubridad para asegurarse que no causa daño a la salud;

6. No se concederá la explotación si puede causar perjuicio a particulares a menos que el interesado garantice debidamente el resarcimiento de los daños y perjuicios que cause o pueda causar, y

7. Que el contrato se celebre de conformidad con las disposiciones del Título I de este Libro.

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