LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías CAPÍTULO Vl.- Disposiciones Varias

Artículo 240

Los terrenos que conserven el carácter de baldíos quedan sujetos a todas las servidumbres indispensables para la debida utilización de los terrenos adjudicados.

Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

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Art. 241
Las servidumbres de tránsito por los predios adjudicados conforme a este Título y a favor del predio dominante, serán gratuitas si se pide su constitución o reconocimiento antes de la expiración de cinco (5) años contados desde la fecha de la adjudicación definitiva del predio sirviente. Si transcurre ese plazo la servidumbre se constituirá conforme a las reglas comunes. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
Art. 218
En el Ministerio de Economía y Finanzas se examinarán, verificarán, aprobarán o improbarán los planos de las tierras cuya adjudicación le corresponda. Por el servicio mencionado se cobrará una tasa de un balboa (B/.1.00) por las diez (10) primeras hectáreas de la adjudicación de que se trata y diez centésimos de balboa (B/.0.10) por cada hectárea o fracción de hectáreas excedente. Se improbará todo plano cuando se compruebe que comprende tierras que pertenecen a persona distinta de la que aparece como dueña en el plano, o que comprende tierras inadjudicables o que de otro modo contraviene las reglas de este Código. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
Art. 219
Para ejercer las funciones de que trata el artículo anterior habrá en el Ministerio de Economía y Finanzas un Departamento que, además de las funciones que le corresponden, tendrá las siguientes: 1. Señalar y demarcar el área y ejidos de las poblaciones, de acuerdo con las reglas de este Código, la subdivisión de dichas áreas en lotes y su adjudicación de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 2. La inspección de las tierras cuya adjudicación se solicite. 3. Las demás funciones que le señalen el Organo Ejecutivo y el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.
Art. 250
Las tierras que habiendo formado parte del patrimonio de personas particulares hayan sido o sean adquiridas por el Estado a cualquier título, podrán ser cedidas a título de propiedad, o cualquier otro título, a los municipios para que los destinen al servicio público Municipal, mediante contrato que al efecto celebre el Organo Ejecutivo con los Municipios respectivos. Será condición especial de esos contrato, la de su caducidad en caso de que los Municipios no destinen las tierras que les fueron concedidas a los fines de servicio público municipal determinados en ellos. También podrán ser adjudicadas o cedidas para fines educativos, industriales o cualquiera o ajeno a la agricultura. Artículo modificado por la el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta 15,068.

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