LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales ›
TÍTULO IV.- De Las Tierras Baldías ›
CAPÍTULO lll.- De las Tierras Reservadas para Usos Especiales
Artículo 127
El Ministerio de Educación enviará al de Hacienda y Tesoro un estudio que, entre otros puntos deberá contener:
1. La descripción y plano del terreno baldío que se considere más conveniente para establecer la granja o el huerto del plantel respectivo; y
2. La determinación razonada de las condiciones que justifican la escogencia del terreno.
Para este estudio el Ministerio de Educación podrá requerir la cooperación del Departamento de Agricultura o del de Obras Públicas.
Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
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Art. 125
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
Art. 126
El Organo Ejecutivo reservará lotes de tierras baldías libres para que sean destinadas a granjas o huertos escolares en beneficio de los planteles educativos oficiales. La extensión de estos lotes no excederá a diez (10 Hect.) hectáreas para cada plantel. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Art. 128
Corresponderá al Ministerio de de Economía y Finanzas determinar si el lote solicitado por el de Educación es un baldío desocupado y adjudicable. En caso afirmativo el Organo Ejecutivo, por conducto del primero, decretará la reserva correspondiente y pondrá el terreno a disposición del Ministerio de Educación para que lo destine a granja o huerto escolar del plantel respectivo. Artículo, vigencia restablecida por el Decreto-Ley 12 de 20 de febrero de 1964, Gaceta.15,068.
Art. 129
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 37 de 21 de septiembre de 1962, Gaceta 14,923.
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