LIBRO I.- De Los Bienes Nacionales TÍTULO I CAPÍTULO III.- De la Disposición de los Bienes Nacionales

Artículo 26-A

Cuando el Consejo de Gabinete así lo autorice, previo concepto favorable de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política Económica de la Asamblea Legislativa, el Estado podrá enajenar, a título de donación, bienes inmuebles estatales a favor de las Fundaciones y asociaciones de interés público reconocidas por el Organo Ejecutivo o por ley especial, que tengan por objeto la asistencia y la beneficencia social, así como a las iglesias a que se refiere el numeral 10 del artículo 535, de este Código.

Artículo modificado por la Ley 31 de 30 de diciembre de 1994, Gaceta 22,694.

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