Artículo 8

El titular de los datos personales inscritos en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales tendrá los siguientes derechos:

1. Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales.

Este derecho se podrá ejercer respecto a datos parciales, inexactos, incompletos o fraccionados que induzcan a error, o aquellos cuyo tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado.

2. Solicitar la cancelación de su inscripción en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, una vez haya finalizado el término de vigencia del registro, según las disposiciones de la presente Ley, o cuando medie sentencia que resuelva favorablemente un recurso de revisión.

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Art. 7
El Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial deberá ingresar y actualizar la base de datos del Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales en el término máximo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la información de los ofensores sexuales a los que se refiere la presente Ley.
Art. 6
La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá remitir al Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial el mandamiento de sentencia actualizado, así como las resoluciones que emita el juez de cumplimiento durante la ejecución de la sentencia, de las personas mayores de edad condenadas por los delitos señalados en el artículo 1 y que se mantienen cumpliendo las penas impuestas en los centros penitenciarios de la República de Panamá.
Art. 9
El titular de los datos personales inscritos en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales tendrá las siguientes obligaciones: 1. Ratificar cada seis meses, mediante documento escrito otorgado bajo la gravedad de juramento, que los datos que constan en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales están actualizados y son correctos. 2. Notificar, por lo menos, con diez días de anticipación, mediante documento escrito otorgado bajo la gravedad del juramento, cualquier cambio de domicilio que realice durante el tiempo que se mantenga en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales. El titular de los datos que no cumpla con lo establecido en este artículo será sancionado con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00), la cual será impuesta por el juez de cumplimiento.
Art. 10
Todo empleador, institución pública, organización sin fines de lucro que desarrolle programas, proyectos o actividades con niños y adolescentes, sean de naturaleza artística, cultural, religiosa, deportiva, recreacional o actividades relacionadas, centro de enseñanza oficial o particular, persona natural o jurídica legalmente constituida, cuya actividad comercial o laboral también requiera o facilite el contacto habitual u ocasional con menores de edad, tendrá la obligación, previo al nombramiento o contratación de personal para ocupar algún tipo de empleo, cargo, oficio o profesión, de solicitar al aspirante que presente el Certificado de No Ofensor Sexual al que se refiere la presente Ley, a fin de corroborar o descartar su existencia en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, como medida de prevención situacional del delito. Esa misma obligación tendrá la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre antes de conceder los cupos para buses colegiales y a sus conductores. En caso de que el aspirante sea extranjero, se le solicitará, además de lo que señala el primer párrafo de este artículo, récord policivo de su país de origen. El empleador o el servidor público que no cumpla con lo establecido en este artículo será sancionado con multa de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales que les corresponda si su omisión causara daño a un menor. Para los efectos de la presente Ley, las instituciones encargadas de garantizar un cumplimiento efectivo de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, según el ámbito de su competencia, serán las siguientes: 1. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral: Empresas privadas que realicen programas, proyectos o actividades relacionadas con niños y adolescentes. 2. El Ministerio de Gobierno: Organizaciones sin fines de lucro, centros religiosos que realicen actividades relacionadas con niños y adolescentes. También le corresponde supervisar que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cumpla con la disposición establecida. 3. El Ministerio de Educación: Centros de enseñanza oficiales y particulares. 4. El Ministerio de Desarrollo Social: Centros de cuidado infantil. También le corresponde supervisar que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia cumpla con la disposición establecida. 5. El Ministerio de Cultura: Academias de danza, teatro y cualquier otro tipo de actividad cultural donde se realicen actividades relacionadas con niños y adolescentes. 6. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia: Albergues para menores de edad. 7. El Instituto Panameño de Deportes: Academias deportivas relacionadas con actividades destinadas para niños y adolescentes.

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