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Se crea el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, que contendrá información detallada de las personas mayores de edad que sean condenadas o estén cumpliendo condenas, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por los delitos contra la libertad e integridad sexual en sus diversas modalidades, tráfico de personas menores de edad y trata de personas con fines de explotación sexual, para que sirva de base de datos de acceso público, a fin de ejercer una prevención situacional del delito, así como para la emisión de certificados de no agresor sexual.
Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:
1. Base de datos. Colección de información organizada de forma que un programa de computadora pueda seleccionar rápidamente los fragmentos de datos que necesite.
2. Certificado de No Ofensor Sexual. Documento expedido por el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial, cuya finalidad es la verificación de la existencia o no de condenas relacionadas con delitos contra la libertad e integridad sexual en sus diversas modalidades, tráfico de personas menores de edad y trata de personas, con fines de explotación sexual.
3. Mandamiento de sentencia. Documento oficial emitido por la Dirección General del Sistema Penitenciario que representa el cómputo de la condena de un privado de libertad, en el que se detallan las fechas de cumplimiento de cada una de las fracciones de tiempo en que se divide su condena.
4. Ofensor sexual. Persona que ha sido condenada por cualquiera de los delitos contra la libertad e integridad sexual o trata de personas con fines de explotación o servidumbre sexual o su tentativa.
5. Perfil genético. Patrón segmentario del ADN, resultante de la combinación aleatoria de regiones de los progenitores, que permita la identificación por individualización genética.
6. Prevención situacional del delito. Concepto que utiliza un planteamiento preventivo centrado en reducir las oportunidades para delinquir y que consiste en introducir cambios en el entorno con el objetivo de reducir las oportunidades de delinquir.
El Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales estará a cargo del Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial, el cual deberá mantener una base de datos actualizada y almacenada en un medio seguro con la información de las personas mayores de edad que sean condenadas o estén cumpliendo condenas, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por alguno de los delitos previstos en el artículo 1, a fin de mantener de forma eficiente y eficaz la prevención situacional del delito.
La base de datos que deberá mantener el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial contendrá por orden alfabético y cronológico la información siguiente sobre las personas mayores de edad condenadas o que estén cumpliendo condenas:
1. El nombre completo, apodo, fecha de nacimiento, nombre de los padres, lugar de nacimiento, número de cédula de identidad personal o número de pasaporte, domicilio, fotografías del rosto, peso, altura, detalle de sus cicatrices, tatuajes o marcas corporales, huellas dactilares y perfil genético.
2. La sentencia condenatoria ejecutoriada dictada en el respectivo caso y las resoluciones que emita el juez de cumplimiento durante la ejecución de la sentencia y que representen un cambio en la fijación del cómputo de la pena y en la fijación de la fecha en que finalizará la condena, a partir de la cual la persona condenada podrá solicitar su libertad condicional o rehabilitación.
Para lograr la eficacia y efectividad de los servicios de archivo que brinda la base de datos, se almacenarán y conservarán los documentos de manera electrónica, mediante los medios tecnológicos existentes.
El tribunal deberá remitir al Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial los datos actualizados de las personas que según el artículo 3 deban formar parte del Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, al momento en que se encuentra ejecutoriada la sentencia.
La Dirección General del Sistema Penitenciario deberá remitir al Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial el mandamiento de sentencia actualizado, así como las resoluciones que emita el juez de cumplimiento durante la ejecución de la sentencia, de las personas mayores de edad condenadas por los delitos señalados en el artículo 1 y que se mantienen cumpliendo las penas impuestas en los centros penitenciarios de la República de Panamá.
El Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial deberá ingresar y actualizar la base de datos del Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales en el término máximo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciba la información de los ofensores sexuales a los que se refiere la presente Ley.
El titular de los datos personales inscritos en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales tendrá los siguientes derechos:
1. Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales.
Este derecho se podrá ejercer respecto a datos parciales, inexactos, incompletos o fraccionados que induzcan a error, o aquellos cuyo tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado.
2. Solicitar la cancelación de su inscripción en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, una vez haya finalizado el término de vigencia del registro, según las disposiciones de la presente Ley, o cuando medie sentencia que resuelva favorablemente un recurso de revisión.
El titular de los datos personales inscritos en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales tendrá las siguientes obligaciones:
1. Ratificar cada seis meses, mediante documento escrito otorgado bajo la gravedad de juramento, que los datos que constan en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales están actualizados y son correctos.
2. Notificar, por lo menos, con diez días de anticipación, mediante documento escrito otorgado bajo la gravedad del juramento, cualquier cambio de domicilio que realice durante el tiempo que se mantenga en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales.
El titular de los datos que no cumpla con lo establecido en este artículo será sancionado con multa de quinientos balboas (B/.500.00) a mil balboas (B/.1 000.00), la cual será impuesta por el juez de cumplimiento.
Todo empleador, institución pública, organización sin fines de lucro que desarrolle programas, proyectos o actividades con niños y adolescentes, sean de naturaleza artística, cultural, religiosa, deportiva, recreacional o actividades relacionadas, centro de enseñanza oficial o particular, persona natural o jurídica legalmente constituida, cuya actividad comercial o laboral también requiera o facilite el contacto habitual u ocasional con menores de edad, tendrá la obligación, previo al nombramiento o contratación de personal para ocupar algún tipo de empleo, cargo, oficio o profesión, de solicitar al aspirante que presente el Certificado de No Ofensor Sexual al que se refiere la presente Ley, a fin de corroborar o descartar su existencia en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, como medida de prevención situacional del delito. Esa misma obligación tendrá la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre antes de conceder los cupos para buses colegiales y a sus conductores. En caso de que el aspirante sea extranjero, se le solicitará, además de lo que señala el primer párrafo de este artículo, récord policivo de su país de origen. El empleador o el servidor público que no cumpla con lo establecido en este artículo será sancionado con multa de cinco mil balboas (B/.5 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00) independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales que les corresponda si su omisión causara daño a un menor. Para los efectos de la presente Ley, las instituciones encargadas de garantizar un cumplimiento efectivo de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, según el ámbito de su competencia, serán las siguientes:
1. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral: Empresas privadas que realicen programas, proyectos o actividades relacionadas con niños y adolescentes.
2. El Ministerio de Gobierno: Organizaciones sin fines de lucro, centros religiosos que realicen actividades relacionadas con niños y adolescentes. También le corresponde supervisar que la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre cumpla con la disposición establecida.
3. El Ministerio de Educación: Centros de enseñanza oficiales y particulares.
4. El Ministerio de Desarrollo Social: Centros de cuidado infantil. También le corresponde supervisar que la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia cumpla con la disposición establecida.
5. El Ministerio de Cultura: Academias de danza, teatro y cualquier otro tipo de actividad cultural donde se realicen actividades relacionadas con niños y adolescentes.
6. La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia: Albergues para menores de edad.
7. El Instituto Panameño de Deportes: Academias deportivas relacionadas con actividades destinadas para niños y adolescentes.
Los empleadores, instituciones públicas, centros de enseñanza oficiales o particulares, personas naturales o jurídicas legalmente constituidas no podrán contratar aspirantes para ejercer una profesión, cargo, empleo, oficio o voluntariado que involucren una relación directa con menores si se encuentran incluidos en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, a fin de prevenir y proteger a los menores contra posibles agresiones sexuales.
La Certificación de No Ofensor Sexual será requisito indispensable para el desempeño laboral de los aspirantes en estos casos.
El Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial, al momento de brindar la información solicitada formalmente, se limitará únicamente a indicar o certificar, mediante Certificado de No Ofensor Sexual, si el nombre de la persona proporcionada por el consultante no se encuentra en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales por los delitos señalados en el artículo 1, y omitirá proporcionar cualquier otro dato o antecedente que conste en el sistema o base de datos que se mantenga, salvo que se trate de una autoridad legalmente facultada para requerirla y mediante el procedimiento previsto en la ley.
Para buscar información en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales, se deberá acceder a un sitio o plataforma web creado por el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial.
La información que brindará el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial, contenida en el Sistema Nacional del Registro Oficial de Ofensores Sexuales, será de acceso público, y la emisión de certificados de no agresor prevista en el artículo 1 será gestionada por el interesado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
La información que se brinde en los términos previstos en esta Ley por parte del Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial solo será utilizada por los operadores de justicia y su cuerpo auxiliar para los procesos de investigación judicial que correspondan, y para fines dirigidos a la prevención situacional del delito.
La información que sea ingresada y actualizada en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales se mantendrá en el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial por un término equivalente al doble de la pena impuesta, contado a partir del cumplimiento de dicha pena.
La obligación de la persona registrada de actualizar la información de domicilio establecida en el artículo 9 cesará a partir de la fecha en que se vence la inscripción en el sistema.
Si la persona que está registrada es condenada por alguno de los delitos señalados en la presente Ley durante la vigencia del registro, el término establecido en el primer párrafo se contará nuevamente a partir de la fecha en que se cumpla la pena señalada respecto de la última conducta punible.
No obstante lo señalado en los párrafos precedentes, si alguna de las conductas descritas en el artículo 1 se hubiera cometido en perjuicio de un menor, la información permanecerá en el Sistema Nacional de Registro Oficial de Ofensores Sexuales por un término equivalente al triple de la pena impuesta, contado a partir del cumplimiento de dicha pena.
Una vez cumplido el término a que se refieren los párrafos precedentes, de oficio o a petición del interesado, se eliminarán todos los datos consignados en el sistema, con excepción del perfil genético, datos de identificación y el último domicilio del registrado.
Para los fines previstos en la presente Ley, las personas que sean condenadas, con sentencias debidamente ejecutoriadas, por alguno de los delitos contra la libertad e integridad sexual podrán permitir que el Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realicen las diligencias necesarias para recabar y conservar su perfil genético.
A este dato tendrán acceso los agentes del Ministerio Público que estén asignados a delitos a los que se refiere el artículo 1.
El Gabinete de Archivos e Identificación Personal de la Dirección de Investigación Judicial tendrá un término de sesenta días, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para adecuar el sitio o plataforma web a que hace referencia el artículo 13.
Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2022.
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