LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO XVIII De la Jurisdicción Laboral CAPÍTULO III Jueces Seccionales de Trabajo

Artículo 460-M

Los Juzgados Seccionales de Trabajo tendrán el personal que se indique en la organización administrativa, que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.

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Art. 460-K
Para ser Juez Seccional de Trabajo se requieren los mismos requisitos exigidos para ejercer el cargo de Juez de Circuito. El nombramiento debe recaer en personas que tengan estudios y experiencia en Derecho Laboral. Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Art. 460-L
Salvo lo dispuesto en las Leyes 7 y 53 de 1975, así como en las normas que las modifican y complementan, los Juzgados Seccionales de Trabajo, dentro de sus respectivas jurisdicciones, conocerán en primera instancia de: 1. Las controversias que surjan del contrato de trabajo; 2. Las renuncias por causas imputables al empleador; 3. Los procesos que se establecen para obtener la disolución de las organizaciones sociales; 4. Los procesos por riesgos profesionales establecidos en el Título II del Libro II del Código de Trabajo; 5. Los juzgamientos de faltas cometidas contra las leyes de trabajo; 6. Los demás asuntos que determine la ley. Parágrafo: Las Juntas de Conciliación y Decisión, como tribunales de primera instancia, continuarán bajo la Dirección Administrativa del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Art. 460-N
Para ser Secretario de Juzgado Seccional de Trabajo se requieren los mismos requisitos que se exigen para ser Juez de Trabajo. Para ser Alguacil Ejecutor se requieren los mismos requisitos exigidos para ser Secretario de Juzgado Seccional y tendrá las mismas prerrogativas y emolumentos que le corresponden a éste. El Alguacil Ejecutor tendrá las mismas funciones que el Alguacil Ejecutor de Juzgado Circuito. Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.
Art. 460-Ñ
Los Oficiales Mayores reemplazarán a los Secretarios en los términos establecidos en este Código. Artículo adicionado por la Ley 59 de 5 de Diciembre de 2001,Gaceta 24,447.

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