LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio

Artículo 435

Cada defensor de oficio tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal por el mismo periodo, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la carrera judicial.

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