LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio ›
Artículo 433
Los días y horas de despacho de los defensores de oficio serán los mismos señalados para el Organo Judicial y el Ministerio Público.
Sin embargo, para participar en las diligencias que sean necesarias para la adecuada defensa de los intereses que les sean encomendados y las que determininen la Ley y los Reglamentos, los defensores tienen el deber de actuar a cualquier hora y en cualquier día, dentro de la circunscripción judicial que les compete en razón de su jerarquía.
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Art. 431
Siempre que la Ley exija el nombramiento de un Curador ad-litem, así como un defensor de los intereses de familia, el Tribunal designará al defensor de oficio, sin perjuicio de ser sustituido en los casos que proceda de conformidad con este Código.
Art. 432
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 434
El funcionario a quien el defensor de Oficio pida informe o copia de un documento o diligencia para el despacho de los asuntos en que intervienen, tiene el deber de darlos oportunamente, so pena de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione.
Art. 435
Cada defensor de oficio tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal por el mismo periodo, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la carrera judicial.
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