LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio

Artículo 433

Los días y horas de despacho de los defensores de oficio serán los mismos señalados para el Organo Judicial y el Ministerio Público.

Sin embargo, para participar en las diligencias que sean necesarias para la adecuada defensa de los intereses que les sean encomendados y las que determininen la Ley y los Reglamentos, los defensores tienen el deber de actuar a cualquier hora y en cualquier día, dentro de la circunscripción judicial que les compete en razón de su jerarquía.

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