LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio ›
Artículo 437
El Reglamento a que se refiere el articulo anterior, para su validez, deberá ser aprobado mediante Acuerdo de la Sala de Negocios Generales y publicado en la Gaceta Oficial.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
Art. 435
Cada defensor de oficio tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal por el mismo periodo, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la carrera judicial.
Art. 436
El Instituto preparar el reglamento necesario para establecer las normas de su funcionamiento interno, así como para determinar el sistema de reparto de negocios entre los defensores de oficio y los otros mecanismos y normas que el Instituto requiera para su eficaz funcionamiento. Dicho reglamento podrá proveer la creación y funcionamiento de un servicio nacional de asistencia legal de carácter voluntario, al cual se podrán incorporar todos los abogados idóneos, según sea coordinado con las asociaciones de abogados.
Art. 438
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 439
(Derogado) Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.