LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XVI Instituto de Defensoría de Oficio ›
Artículo 429
El defensor de oficio no podrá ejercer las facultades de recibir, desistir y transigir.
En casos especiales, con autorización de representación y del Juez, podrá el defensor de oficio transigir.
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Art. 430
La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, previa consulta con los defensores de oficio, elaborar el Reglamento que determine sus atribuciones, el reparto de los procesos y demás asuntos que sean de su conocimiento, según la jerarquía y la forma de atender los asuntos de su cargo.
Art. 431
Siempre que la Ley exija el nombramiento de un Curador ad-litem, así como un defensor de los intereses de familia, el Tribunal designará al defensor de oficio, sin perjuicio de ser sustituido en los casos que proceda de conformidad con este Código.
Art. 427
En los procesos de menor cuantía, de alimentos, cambios de apellidos, y en cualquier otro proceso relacionado con el derecho de familia que termine con resolución que no hace transito a cosa juzgada, las partes podrán designar como voceros a un estudiante regular de los últimos dos años de la Facultad de Derecho, siempre y cuando estos actúen bajo la supervisión y responsabilidad de un abogado. Para estos efectos el designado como vocero debe acompañar certificación de la Facultad de Derecho que acrediten su condición de estudiante de los dos últimos años de la Facultad de Derecho o de formar parte de un Consultorio Jurídico Popular.
Art. 428
En cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo estime necesario el Juez, o el Agente del Ministerio Público en su caso, podrá revocar la designación hecha y nombrar un nuevo defensor de oficio por causa justificada.
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