LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO XV Ministerio Público CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los Agentes Del Ministerio Público

Artículo 380

Los Agentes del Ministerio Público, al emitir concepto sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyen.

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Art. 382
Cuando en una circunscripción haya dos o más Agentes del Ministerio Público, conocerán indistintamente de los negocios civiles y penales y se los repartirán por turno, tres veces por semana. Cada agente de turno tomará todas las medidas de urgencia que fueren necesarias, sin perjuicio de que el negocio sea sometido a las reglas de reparto.
Art. 378
Es prohibido a los Agentes del Ministerio Público transigir o someter a arbitraje los pleitos en que sea parte la Nación, los Municipios o cualquier otra entidad estatal, sin autorización expresa del Consejo de Gabinete, de conformidad con lo establecido en el artículo 195, numeral 49, de la Constitución Nacional. De los recursos interpuestos pueden desistir como cualquier apoderado judicial, salvo del recurso de apelación contra el fallo final.
Art. 379
En los procesos en que sean parte la Nación o los Municipios o cualquiera otra entidad estatal, el respectivo agente del Ministerio Público está obligado a interponer recursos de apelación contra la resolución final, si fuere adversa. La falta de cumplimiento de esta obligación causará la destitución inmediata del agente del Ministerio Público, quien será responsable de los perjuicios que cause con su omisión.
Art. 381
Cuando en la tramitación de negocios civiles la Ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a los Agentes del Ministerio Público, no se cumplirán tales apremios, sino el de multa hasta de cinco balboas (B/.5.00) a los Personeros, de diez balboas (B/.10.00) a los Fiscales de Circuito, de veinte balboas (B/.20.00) a los Fiscales de Distrito Judicial y de veinticinco balboas (B/.25.00) al Procurador General de la Nación.

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