LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO XV Ministerio Público ›
CAPÍTULO V Disposiciones comunes a los Agentes Del Ministerio Público
Artículo 382
Cuando en una circunscripción haya dos o más Agentes del Ministerio Público, conocerán indistintamente de los negocios civiles y penales y se los repartirán por turno, tres veces por semana.
Cada agente de turno tomará todas las medidas de urgencia que fueren necesarias, sin perjuicio de que el negocio sea sometido a las reglas de reparto.
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Art. 383
Los Agentes del Ministerio Público comprendidos en la disposición anterior acordarán entre sí las reglas de reparto, para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discordancia entre ellos, la dirimirá el respectivo superior jerárquico.
Art. 384
Los Agentes del Ministerio Público no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones, sino en los casos y con la formalidades que determina la Ley, ni podrán ser destituidos, sino en virtud de sentencia por delito o por falta grave contra la ética judicial.
Art. 380
Los Agentes del Ministerio Público, al emitir concepto sobre cualquier negocio de su incumbencia, deberán expresar las razones legales o jurídicas en que se apoyen.
Art. 381
Cuando en la tramitación de negocios civiles la Ley establezca apremios que puedan afectar los intereses confiados a los Agentes del Ministerio Público, no se cumplirán tales apremios, sino el de multa hasta de cinco balboas (B/.5.00) a los Personeros, de diez balboas (B/.10.00) a los Fiscales de Circuito, de veinte balboas (B/.20.00) a los Fiscales de Distrito Judicial y de veinticinco balboas (B/.25.00) al Procurador General de la Nación.
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