LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO VII Jueces Municipales ›
CAPÍTULO II Atribuciones
Artículo 177
Los matrimonios ante los Jueces Municipales de lo Civil se celebrarán en el despacho respectivo, sin que haya lugar a cobro de honorarios o sumas especiales.
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Art. 175
Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas (B/.500.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estala y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1.000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días. Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles, Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.
Art. 176
Los recursos de apelación y de hecho contra las resoluciones de los Jueces Municipales y las consultas referentes a las mismas, se surtirán ante los respectivos Jueces de Circuito. En los Circuitos donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, les corresponderá el conocimiento de dichos recursos y consultas.
Art. 178
En la Comarca Indígena de San Blas existirá un Juez y un Personero quienes tendrán las funciones que se les señalen por la Ley especial.
Art. 179
Las resoluciones que dicte el Juez Comarcano son apelables ante los Jueces de Circuito.
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