LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO VII Jueces Municipales CAPÍTULO II Atribuciones

Artículo 175

Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas (B/.500.00); de los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estala y otros fraudes, usurpación y daños, cuyas cuantías no excedan de mil balboas (B/.1.000.00) y no constituyan un delito agravado de conformidad con el Código Penal, y de los procesos por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días.

Se exceptúan de esta disposición las obligaciones que sean consecuencia de contratos mercantiles, Cuando un particular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta disposición, este deberá formular los cargos correspondientes.

Sin el cumplimiento de este requisito, no se iniciará proceso alguno.

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Art. 173
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los Distrito de Panamá y San Miguelito, un Secretario, dos Oficiales Mayores, dos Escribientes, un Estenógrafo y un Portero. En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador. En el Distrito de Colón, David y La Chorrera, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo, un Escribiente y un Portero. En los Distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo: un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente, un Estenógrafo y un Portero. En los demás Distritos de la República, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo y un Portero.
Art. 174
Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia: A. De los procesos penales por delitos penados por la ley con pena privativa de la libertad que no exceda de cuatro años, o con pena pecuniaria. Esta regla será aplicada para los procesos nuevos a partir de la vigencia de la Ley 14 de 2007, Que adopta el Código Penal. Inciso modifiado por la Ley 27 de 21 de mayo de 2008, Gaceta 26,045. B. De los siguientes procesos civiles: 1. Los que versen sobre cuantía mayor de quinientos balboas (B/.500.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/. 5 000.00). Inciso modifiado por la Ley N. 16 de 17 de junio de 2016, Gaceta 28055-A de 17 de junio de 2016. Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2018 en el primer Distrito Judicial y el 18 de junio de 2018 en el resto del territorio nacional. 2. Dentro de la cuantía que le asigna la ley, los procesos de sucesión relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y 3. Los Juicios Especiales que versen sobre: a. Justificación de posesión; y b. Alimentos Además podrán: a. Practicar a prevención, con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. b. Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre Carrera Judicial y su Reglamento. c. Inciso derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
Art. 176
Los recursos de apelación y de hecho contra las resoluciones de los Jueces Municipales y las consultas referentes a las mismas, se surtirán ante los respectivos Jueces de Circuito. En los Circuitos donde funcionen los Tribunales de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo III de este Libro, les corresponderá el conocimiento de dichos recursos y consultas.
Art. 177
Los matrimonios ante los Jueces Municipales de lo Civil se celebrarán en el despacho respectivo, sin que haya lugar a cobro de honorarios o sumas especiales.

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