Artículo 174
Los Jueces Municipales conocerán en primera instancia: A. De los procesos penales por delitos penados por la ley con pena privativa de la libertad que no exceda de cuatro años, o con pena pecuniaria. Esta regla será aplicada para los procesos nuevos a partir de la vigencia de la Ley 14 de 2007, Que adopta el Código Penal. Inciso modifiado por la Ley 27 de 21 de mayo de 2008, Gaceta 26,045. B. De los siguientes procesos civiles:
1. Los que versen sobre cuantía mayor de quinientos balboas (B/.500.00), sin exceder de cinco mil balboas (B/. 5 000.00). Inciso modifiado por la Ley N. 16 de 17 de junio de 2016, Gaceta 28055-A de 17 de junio de
2016. Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2018 en el primer Distrito Judicial y el 18 de junio de 2018 en el resto del territorio nacional.
2. Dentro de la cuantía que le asigna la ley, los procesos de sucesión relativos al aseguramiento de bienes hereditarios, a las herencias yacentes y de división y venta de bienes comunes. En lo que respecta al aseguramiento de bienes hereditarios, podrá iniciar la actuación el Juez Municipal que primeramente tenga conocimiento de la muerte de una persona en las condiciones a que se refiere el Código Judicial; y
3. Los Juicios Especiales que versen sobre: a. Justificación de posesión; y b. Alimentos Además podrán: a. Practicar a prevención, con los Jueces de Circuito, las diligencias en que no haya oposición de parte y no estén atribuidos a otra autoridad. b. Nombrar al personal subalterno con arreglo a lo que dispone la Ley sobre Carrera Judicial y su Reglamento. c. Inciso derogado por la Ley 22 de 29 de junio de 2005, Gaceta 25,336.
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