LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO VII Jueces Municipales ›
CAPÍTULO I Jueces
Artículo 171
Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.
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Art. 169
Para ser Juez Municipal en todos los Distritos de la República, se requiere ser panameño; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado. Artículo, frase "por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país", declarada Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 10 de mayo de 2002, Gaceta 24,649 de 30 de septiembre de 2002.
Art. 170
Los Jueces Municipales de los Distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).
Art. 172
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
Art. 173
Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 87, el personal de cada uno de los Juzgados Municipales será el siguiente: En los Distrito de Panamá y San Miguelito, un Secretario, dos Oficiales Mayores, dos Escribientes, un Estenógrafo y un Portero. En los Juzgados del Ramo Penal tendrán además un Citador. En el Distrito de Colón, David y La Chorrera, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo, un Escribiente y un Portero. En los Distritos de Bocas del Toro, Penonomé, Aguadulce, Antón, Barú, Bugaba, Chepigana, Chitré, Las Tablas, Santiago y Chepo: un Secretario, un Oficial Mayor, un Escribiente, un Estenógrafo y un Portero. En los demás Distritos de la República, un Secretario, un Oficial Mayor, un Estenógrafo y un Portero.
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