LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO VII Jueces Municipales ›
CAPÍTULO I Jueces
Artículo 170
Los Jueces Municipales de los Distritos de la República devengarán un sueldo mensual que no será menor de mil balboas (B/.1,000.00).
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Art. 168
Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdos, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más. En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquellos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo. En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales. Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.
Art. 169
Para ser Juez Municipal en todos los Distritos de la República, se requiere ser panameño; ser mayor de veinticinco años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; ser graduado en Derecho y tener Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido la profesión de abogado por más de tres años o un cargo público para el cual se requiera poseer diploma de Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado. Artículo, frase "por nacimiento, o por adopción con más de cinco años de residencia continua en el país", declarada Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 10 de mayo de 2002, Gaceta 24,649 de 30 de septiembre de 2002.
Art. 171
Los Jueces Municipales comprobarán su idoneidad ante los respectivos Jueces de Circuito.
Art. 172
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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