Artículo 168
Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdos, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más.
En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquellos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo.
En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales.
Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.
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