LIBRO PRIMERO Organización Judicial TÍTULO VI Jueces de Circuito CAPÍTULO III Tribunal de Apelaciones y Consultas

Artículo 166

Los Tribunales de Apelaciones y Consultas funcionarán de acuerdo con las reglas siguientes:

1. El juez a quien se adjudique el proceso debe sustanciarlo dictando bajo su responsabilidad las providencias y autos a que haya lugar en un término de cinco días.

2. El juez a quien se adjudique el proceso deberá ponerlo en estado de ser decidido por el Tribunal y redactar el proyecto de resolución final correspondiente en el término de quince días.

3. Si el sustanciador no entrega el proyecto de resolución final en el término establecido, el Tribunal Superior del distrito respectivo lo separará de! conocimiento del proceso y pasará el asunto al juez que le sigue en el orden alfabético por orden de apellidos.

4. El sustanciador que perdiera la ponencia por incumplimiento recibirá el expediente que en reparto corresponda al juez que lo ha sustituido en la ponencia por esta causa.

5. El sustanciador incumplidor recibirá una amonestación verbal por el presidente del Tribunal Superior del distrito respectivo.

6. Toda resolución final necesita la mayoría de los jueces que conozcan del proceso.

7. Una vez presentado el proyecto de resolución final será distribuido simultáneamente a todos los miembros del Tribunal por la Secretaría, quienes cuentan con el término de cinco días para la lectura del proyecto.

8. El juez que no esté de acuerdo con la mayoría está obligado a firmar la resolución en el término de un día, pero puede salvar su voto en la forma y en el término señalado en el artículo

115. 9. Las resoluciones que dicte el sustanciador son inapelables.

10. Cuando un juez esté impedido, integrará el Tribunal el suplente de dicho juez, salvo que aquel sea el secretario de este y, si los dos suplentes estuvieran impedidos, se solicitará al Tribunal Superior respectivo el nombramiento de un suplente especial. En los casos en que la resolución requiera el concurso de tres jueces, y no exista impedimento o recusación, el Tribunal quedará integrado con el juez que continúe en numeración de los que integran el Circuito Judicial.

11. En caso de empate entre los jueces, dirimirá la discordia el suplente del juez sustanciador, con la salvedad que hace el numeral 6 de este artículo.

12. En la tramitación de los procesos los jueces tendrán como norma lo dispuesto para los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

13. Actuará como secretario del Tribunal el del juez sustanciador, quien deberá señalar en el expediente el día en que comienzan estos términos y el día en que finalizan. Además, enviará un informe mensual al presidente del Tribunal Superior del Distrito respectivo, quien velará por el cumplimiento de los términos citados.

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Art. 164
En cada uno de los Circuitos Judiciales donde funcionen dos o más Jueces de Circuito del mismo ramo, éstos, reunidos, constituirán un Tribunal de Segunda Instancia, que se denominará Tribunal de Apelaciones y Consultas del respectivo ramo. En los Circuitos Judiciales donde funcionen tres o más jueces del mismo ramo, la Sala estará integrada por tres jueces, el sustanciador y dos más, y se regirá por el orden de la nomenclatura de los mismos. En los Circuitos Judiciales donde no se pudiere integrar la Sala por tres jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas funcionará con dos jueces del mismo ramo. Si en un Circuito Judicial no existiesen dos jueces del mismo ramo, el Tribunal de Apelaciones y Consultas se integrará por un juez del ramo al cual pertenece el proceso apelado, quien será el sustanciador, y por un juez del otro ramo.
Art. 165
Los Tribunales de que trata el artículo anterior conocerán de los procesos civiles y penales en que hayan conocido en la primera instancia los Jueces Municipales de la respectiva circunscripción y en los cuales haya lugar a recurso de apelación, de hecho, queja o consulta.
Art. 167
En el Distrito de Panamá habrá no menos de diez Jueces Municipales, que conocerán, siete de procesos civiles y tres de procesos penales. En el Distrito de Colón habrá no menos de siete Jueces Municipales; cuatro para procesos civiles y tres para procesos penales. En los Distritos de La Chorrera y David, habrá no menos de tres Jueces Municipales, dos para procesos civiles y uno para procesos penales. En el Distrito de San Miguelito habrá no menos de tres Jueces Municipales, uno para procesos civiles y dos para procesos penales. En los Distritos de Penonomé, Aguadulce, Chitré, Santiago y Barú, habrá no menos de dos Jueces Municipales, uno para procesos civiles y uno para procesos penales. En los demás Distritos habrá un Juez Municipal que conocerá indistintamente de procesos civiles y penales.
Art. 168
Los Jueces Municipales serán nombrados por los Jueces de Circuito del ramo respectivo, en Sala de Acuerdos, en aquellas provincias en donde los designantes que integran la Sala del ramo sean dos o más. En las otras provincias, cuando en ambos o en uno de los ramos haya solamente un Juez de Circuito, el nombramiento de los Jueces Municipales será hecho por aquellos en forma conjunta, también en Sala de Acuerdo. En la misma forma se procederá cuando se vaya a nombrar un Juez Municipal único, que conozca indistintamente de procesos civiles y penales. Todos estos nombramientos se sujetarán a las reglas de la Carrera Judicial y demás leyes sobre la materia.

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