LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO VI Jueces de Circuito ›
CAPÍTULO I Jueces
Artículo 156
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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Art. 154
Los Juzgados del Circuito tendrán el personal que se indique en la Organización Administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado.
Art. 155
Para ser Secretario de Juez de Circuito se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito.
Art. 157
Cuando haya dos o más Jueces que conozcan de un mismo ramo, se suplirán entre sí las faltas incidentales y no entrarán los suplentes, sino por impedimento o recusación de todos los principales o para completar la sala plural del Tribunal de Apelaciones y Consultas de que trata el Título V, Capítulo Tercero de este Libro. Si agotados los suplentes no hubiere quien conozca de algún asunto, se nombrará un suplente especial.
Art. 158
Cuando en un Circuito haya dos o más Jueces que conozcan del mismo ramo, se repartirán los procesos al menos una vez por semana, cualesquiera que sea el número de éstos. Cuando se trate de asuntos de urgencia, se hará la distribución extra necesaria siguiendo las reglas de reparto que señale el acuerdo reglamentario. En este caso, el Juez de turno se lo adjudicará inmediatamente y lo tendrá en cuenta al efectuar el próximo reparto, para equilibrar el número de procesos repartidos . Los Jueces interesados adoptarán, mediante acuerdo escrito, las reglas del reparto para que la distribución del trabajo sea equitativa; y si hubiere discrepancia entre ellos la dirimirá el Tribunal Superior respectivo. Cada Juzgado estará en turno una semana.
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