LIBRO PRIMERO Organización Judicial ›
TÍTULO VI Jueces de Circuito ›
CAPÍTULO I Jueces
Artículo 154
Los Juzgados del Circuito tendrán el personal que se indique en la Organización Administrativa que apruebe el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con la opinión favorable del Consejo Judicial y de acuerdo con lo previsto en el Presupuesto General del Estado.
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Art. 152
Para ser Juez de Circuito se requiere ser panameño, haber cumplido treinta años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; tener diploma de Derecho debidamente inscrito en el Ministerio de Educación o en la oficina que la Ley señale para este efecto; y poseer Certificado de Idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía. Se requiere, además, haber ejercido la profesión de abogado durante tres años por lo menos o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la Ley exige tener Diploma en Derecho y Certificado de Idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.
Art. 153
La comprobación de la idoneidad la hará el interesado, en el Tribunal de Distrito Judicial antes de la toma de posesión del cargo.
Art. 155
Para ser Secretario de Juez de Circuito se requieren los mismos requisitos que para ser Juez de Circuito.
Art. 156
Artículo derogado por la Ley 53 de 27 de Agosto de 2015, Gaceta 27856 -A de 28 de agosto de 2015.
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