LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IX MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS ›
CAPÍTULO II Caducidad de la Instancia
Artículo 951
Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones Gratis¿Calculando una Liquidación?
Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).
Leer contexto cercano:
Art. 952
La caducidad de la instancia procederá únicamente en los procesos comunes de carácter patrimonial. En los juicios ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro.
Art. 953
El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo. El Juez fallará conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en que la ley prevea expresamente la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.
Art. 949
La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediante gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.
Art. 950
La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad. El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.