LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IX MEDIOS EXCEPCIONALES DE TERMINACIÓN DE LOS PROCESOS ›
CAPÍTULO II Caducidad de la Instancia
Artículo 952
La caducidad de la instancia procederá únicamente en los procesos comunes de carácter patrimonial.
En los juicios ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro.
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Leer contexto cercano:
Art. 951
Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.
Art. 953
El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo. El Juez fallará conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en que la ley prevea expresamente la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.
Art. 954
No procederá el allanamiento: 1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva; 2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes; 3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su represente no tenga la debida autorización; 4. Cuando del allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello.
Art. 950
La caducidad de la instancia no entraña la extensión de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad. El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.
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