LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO VII Prueba Pericial
Artículo 866
El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
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Art. 864
El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito, sus opiniones, y demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.
Art. 865
Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
Art. 867
El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Art. 868
Las resoluciones pueden ser: 1. Providencias, cuando se limiten a disponer sobre el trámite de la actuación o proceso. 2. Autos, cuando decidan una cuestión accesoria del proceso. 3. Sentencias, cuando decidan las pretensiones de la demanda o las excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelvan el recurso extraordinario de casación.
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