LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO VI PRUEBAS ›
CAPÍTULO VII Prueba Pericial
Artículo 864
El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito, sus opiniones, y demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.
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Art. 863
Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, el perito deberá tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad sobre las cuales debe dictaminar. Para este efecto bastará que el perito consigne en la diligencia de posesión que posee el título de idoneidad correspondiente.
Art. 865
Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.
Art. 866
El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.
Art. 862
Los emolumentos del perito serán aprobados por el Juez y pagados por la parte que lo haya presentado, sin perjuicio de que resulte obligado a reembolsarles la parte condenada.
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