Artículo 830
Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiesta e innecesariamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo.
El Juez decidirá sobre tales objeciones verbalmente en el acto mismo.
Estas decisiones son irrecurribles; pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, las objeciones y de la decisión.
Las preguntas y repreguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas en la materia sobre la cual declara.
Las preguntas y repreguntas se relacionarán con los hechos de la demanda y la contestación, con la declaración, y podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir para la apreciación de la declaración, o para esclarecer los hechos controvertidos.
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