Artículo 217
Quien se apodere de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas o promuevan, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.
Igual sanción se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice una o más cabezas de ganado hurtado o sus productos.
La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:
1. El hecho se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos en quebradas o ríos, en corrales o en establos.
2. Se altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal.
3. El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.
4. El hecho es cometido por el socio, copropietario o comunero.
5. El hecho se cometa mediante el sacrificio del animal o su traslado a mataderos o subastas ganaderas.
6. El hecho se cometa mediante la omisión, falsificación o alteración de la guía de transporte.
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