LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS ›
Título VI Delitos contra el Patrimonio Económico ›
Capítulo I Hurto
Artículo 216
La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho y a sabiendas del origen ilícito:
1. Conduzca o maneje el vehículo hurtado.
2. Se encuentre en posesión de piezas o partes del vehículo hurtado.
3. Se encuentre en tenencia justificada del vehículo hurtado que presenta signos o cualquier evidencia de que ha sido alterada de cualquier modo su estructura o signos de identificación.
4. Sea propietario, administrador o tenga el uso de un inmueble o fondo en que se encuentre el vehículo o restos de este.
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Art. 214-A
Será sancionado con pena de cinco a ocho años de prisión quien cometa violencia económica contra una mujer, incurriendo en cualquiera de las siguientes conductas:
1. Menoscabe, limite o restrinja la libre disposición de sus bienes o derechos patrimoniales.
2. Obligue a una mujer a suscribir documentos que afecten, limiten, restrinjan su patrimonio o lo pongan en riesgo, o que lo eximan de responsabilidad económica.
3. Destruya u oculte documentos justificativos de dominio o de identificación personal o bienes, objetos personales o instrumentos de trabajo que le sean indispensables para ejecutar sus actividades económicas.
Art. 215
Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de siete a diez años de prisión.
La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el delito se comete:
1. Con la intervención de dos o más personas.
2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.
3. Por personas que integren una organización criminal nacional o transnacional.
Art. 217-A
Quien se apodere de un motor fuera de borda, de productos
agropecuarios o hidrobiológicos o de bienes dedicados a la actividad agraria o
pesquera que se encuentran en el sitio natural de producción, si el valor es superior a
doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), será sancionado con pena de seis a ocho
años de prisión.
Igual sanción se aplicará a quien se apodere, promueva, patrocine, induzca,
financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo, o a quien sin haber
participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice lo hurtado.
La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:
1. El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.
2. El hecho es,cometido por el socio, copropietario o comunero.
Art. 217
Quien se apodere de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas o promuevan, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión.
Igual sanción se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice una o más cabezas de ganado hurtado o sus productos.
La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:
1. El hecho se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos en quebradas o ríos, en corrales o en establos.
2. Se altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal.
3. El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.
4. El hecho es cometido por el socio, copropietario o comunero.
5. El hecho se cometa mediante el sacrificio del animal o su traslado a mataderos o subastas ganaderas.
6. El hecho se cometa mediante la omisión, falsificación o alteración de la guía de transporte.
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