LIBRO SEGUNDO LOS DELITOS Título VI Delitos contra el Patrimonio Económico Capítulo I Hurto

Artículo 217-A

Quien se apodere de un motor fuera de borda, de productos

agropecuarios o hidrobiológicos o de bienes dedicados a la actividad agraria o

pesquera que se encuentran en el sitio natural de producción, si el valor es superior a

doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), será sancionado con pena de seis a ocho

años de prisión.

Igual sanción se aplicará a quien se apodere, promueva, patrocine, induzca,

financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo, o a quien sin haber

participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice lo hurtado.

La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando:

1. El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca.

2. El hecho es,cometido por el socio, copropietario o comunero.

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Leer contexto cercano:

Art. 215
Quien se apodere de un vehículo automotor será sancionado con pena de siete a diez años de prisión. La sanción se aumentará de un tercio a la mitad si el delito se comete: 1. Con la intervención de dos o más personas. 2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional. 3. Por personas que integren una organización criminal nacional o transnacional.
Art. 216
La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho y a sabiendas del origen ilícito: 1. Conduzca o maneje el vehículo hurtado. 2. Se encuentre en posesión de piezas o partes del vehículo hurtado. 3. Se encuentre en tenencia justificada del vehículo hurtado que presenta signos o cualquier evidencia de que ha sido alterada de cualquier modo su estructura o signos de identificación. 4. Sea propietario, administrador o tenga el uso de un inmueble o fondo en que se encuentre el vehículo o restos de este.
Art. 217
Quien se apodere de una o más cabezas de ganado que estén sueltas en dehesas, corrales o caballerizas o promuevan, patrocine, induzca, financie, facilite, colabore o incite con este hecho delictivo será sancionado con pena de seis a ocho años de prisión. Igual sanción se aplicará a quien sin haber participado en la comisión del hecho adquiera o comercialice una o más cabezas de ganado hurtado o sus productos. La pena señalada se aumentará de un tercio a la mitad cuando: 1. El hecho se realice mediante fuerza en las puertas, las cercas, los zarzos en quebradas o ríos, en corrales o en establos. 2. Se altere o suprima el ferrete que le ha sido colocado al animal. 3. El autor o partícipe del hecho es el capataz, cuidador o trabajador de la finca. 4. El hecho es cometido por el socio, copropietario o comunero. 5. El hecho se cometa mediante el sacrificio del animal o su traslado a mataderos o subastas ganaderas. 6. El hecho se cometa mediante la omisión, falsificación o alteración de la guía de transporte.
Art. 218
Quien, mediante violencia o intimidación en la persona, se apodere de una cosa mueble ajena será sancionado con prisión de siete a doce años.

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