LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO IV IMPEDIMENTOS/RECUSACIONES
Artículo 663
Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenía conocimiento de ella.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones Gratis¿Calculando una Liquidación?
Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).
Leer contexto cercano:
Art. 661
Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el Tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.
Art. 662
El Magistrado o Juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Art. 664
No están impedidos ni son recusables: 1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia; 3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y, 4. Los funcionarios comisionados.
Art. 665
No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones: 1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa; y, 2. En ejecuciones de sentencias.
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.