LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO IV IMPEDIMENTOS/RECUSACIONES
Artículo 662
El Magistrado o Juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo.
No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
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Art. 660
Si una vez vencido el término de que habla el artículo anterior, el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación, los Tribunales de Trabajo procederán en la siguiente forma: 1. Cuando se trate de un Juez Seccional, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarlo en el caso de quedar impedido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe el expediente al Tribunal Superior de Trabajo, el cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquellas en que recibió el expediente. 2. Cuando se trate de recusación formulada contra un Magistrado éste pasará el incidente al Magistrado siguiente, quien recibirá la prueba que corresponda, y una vez practicada ésta, con el resto de los Magistrados se resolverá en definitiva dentro de los dos (2) días siguientes.
Art. 661
Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el Tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.
Art. 663
Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenía conocimiento de ella.
Art. 664
No están impedidos ni son recusables: 1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia; 3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y, 4. Los funcionarios comisionados.
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