LIBRO IV NORMAS PROCESALES ›
TÍTULO IV INCIDENCIAS ›
CAPÍTULO IV IMPEDIMENTOS/RECUSACIONES
Artículo 665
No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones:
1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa; y,
2. En ejecuciones de sentencias.
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Art. 666
Decretada la separación de un Secretario, lo reemplazará en la actuación del asunto el oficial mayor, y a falta de éste, un Secretario ad-hoc nombrado por el Juez de la causa, o por el Magistrado ponente.
Art. 667
La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.
Art. 663
Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenía conocimiento de ella.
Art. 664
No están impedidos ni son recusables: 1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación; 2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia; 3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y, 4. Los funcionarios comisionados.
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