LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL CAPÍTULO VII SANCIONES E IMPUGNACIONES

Artículo 391

La multa se impondrá cuando la organización social, por dos años consecutivos, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo

355. Si el período de la junta directiva o de los representantes sindicales fuese mayor de un año, la multa se impondrá cuando por dos períodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.

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Art. 389
Las infracciones a las normas de esta sección se sancionarán con multas de cien a dos mil balboas, según la gravedad de las circunstancias. Las multas se duplicarán sucesivamente por cada vez que el empleador reincida en la falta, y las impondrán las autoridades administrativas o los Tribunales de Trabajo.
Art. 390
Sólo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones: 1. Multa de diez a doscientos balboas; 2. Disolución. Estas sanciones sólo pueden imponerse mediante sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo.
Art. 392
La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código; 2. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia; 3. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.
Art. 393
La multa y la disolución de una organización social se tramitará mediante proceso abreviado, y podrán solicitarla: 1. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuando se trate de multa; 2. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en los casos a que se refieren los ordinales 1° y 2° del artículo anterior; 3. El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, en el caso previsto en el ordinal 3° del artículo anterior, siempre que se le solicite una federación, confederación o central de trabajadores.

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