LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL ›
CAPÍTULO VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL SINDICALISMO
Artículo 389
Las infracciones a las normas de esta sección se sancionarán con multas de cien a dos mil balboas, según la gravedad de las circunstancias.
Las multas se duplicarán sucesivamente por cada vez que el empleador reincida en la falta, y las impondrán las autoridades administrativas o los Tribunales de Trabajo.
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Art. 387
Las autoridades de trabajo notificarán al empleador o empleadores la presentación de la comunicación a que se refieren los artículos anteriores, o la solicitud de inscripción formulada por los trabajadores. No obstante, la omisión de esta notificación por parte de la autoridad de trabajo no afectará la protección del fuero sindical, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en contra del respectivo funcionario.
Art. 388
Son prácticas desleales en contra del sindicalismo y de los derechos del trabajador: 1. La formación de listas negras; 2. Maltratos a los trabajadores; 3. Despidos, sanciones, represalias, traslados, desmejoramiento o discriminaciones motivadas por reclamos individuales o colectivos, por el hecho de organizar o pertenecer a un sindicato, o por haber participado en una huelga o firmado un pliego de peticiones; 4. El despido, con conocimiento, de uno o varios trabajadores amparados por el fuero sindical; 5. Los actos de injerencia de los empleadores con el objeto de promover la organización o el control de sindicatos de trabajadores, o la renuncia o no afiliación a un sindicato; 6. Entregar u ofrecer a una organización social de trabajadores sumas de dinero, salvo las previstas en la ley o en una Convención Colectiva de trabajo, siempre que en este último caso sean destinadas para programas de vivienda u otras obras en beneficio directo de los trabajadores; 7. El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, o el perteneciente a otro sindicato, dentro de la empresa, a menos que justifique previamente ante los Tribunales de Trabajo las causas de tales despidos o de la ruptura de dicha proporción. Se aplicará esta norma aún cuando los despidos no se efectúen simultáneamente. En el caso previsto en el ordinal 7° de este artículo, los trabajadores despedidos tendrán derecho al reintegro con pago de los salarios caídos, pero sólo aquellos trabajadores cuyo despido no sea anterior a más de tres meses a la fecha en que se formula el reclamo. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este ordinal se tramitarán mediante proceso abreviado.
Art. 390
Sólo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones: 1. Multa de diez a doscientos balboas; 2. Disolución. Estas sanciones sólo pueden imponerse mediante sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo.
Art. 391
La multa se impondrá cuando la organización social, por dos años consecutivos, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 355. Si el período de la junta directiva o de los representantes sindicales fuese mayor de un año, la multa se impondrá cuando por dos períodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.
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