LIBRO III RELACIONES COLECTIVAS ›
TÍTULO I DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL ›
CAPÍTULO VII SANCIONES E IMPUGNACIONES
Artículo 390
Sólo podrán imponerse a las organizaciones sociales las siguientes sanciones:
1. Multa de diez a doscientos balboas;
2. Disolución.
Estas sanciones sólo pueden imponerse mediante sentencia dictada por los Tribunales de Trabajo.
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Art. 388
Son prácticas desleales en contra del sindicalismo y de los derechos del trabajador: 1. La formación de listas negras; 2. Maltratos a los trabajadores; 3. Despidos, sanciones, represalias, traslados, desmejoramiento o discriminaciones motivadas por reclamos individuales o colectivos, por el hecho de organizar o pertenecer a un sindicato, o por haber participado en una huelga o firmado un pliego de peticiones; 4. El despido, con conocimiento, de uno o varios trabajadores amparados por el fuero sindical; 5. Los actos de injerencia de los empleadores con el objeto de promover la organización o el control de sindicatos de trabajadores, o la renuncia o no afiliación a un sindicato; 6. Entregar u ofrecer a una organización social de trabajadores sumas de dinero, salvo las previstas en la ley o en una Convención Colectiva de trabajo, siempre que en este último caso sean destinadas para programas de vivienda u otras obras en beneficio directo de los trabajadores; 7. El despido o desmejoramiento de un número de trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el personal sindicalizado y el no sindicalizado, o el perteneciente a otro sindicato, dentro de la empresa, a menos que justifique previamente ante los Tribunales de Trabajo las causas de tales despidos o de la ruptura de dicha proporción. Se aplicará esta norma aún cuando los despidos no se efectúen simultáneamente. En el caso previsto en el ordinal 7° de este artículo, los trabajadores despedidos tendrán derecho al reintegro con pago de los salarios caídos, pero sólo aquellos trabajadores cuyo despido no sea anterior a más de tres meses a la fecha en que se formula el reclamo. Las controversias a que diere lugar la aplicación de este ordinal se tramitarán mediante proceso abreviado.
Art. 389
Las infracciones a las normas de esta sección se sancionarán con multas de cien a dos mil balboas, según la gravedad de las circunstancias. Las multas se duplicarán sucesivamente por cada vez que el empleador reincida en la falta, y las impondrán las autoridades administrativas o los Tribunales de Trabajo.
Art. 391
La multa se impondrá cuando la organización social, por dos años consecutivos, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 355. Si el período de la junta directiva o de los representantes sindicales fuese mayor de un año, la multa se impondrá cuando por dos períodos consecutivos no se hiciere la comunicación correspondiente.
Art. 392
La disolución se impondrá en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando de manera evidente la organización se aparte permanentemente de los fines exclusivos previstos en este Código; 2. Cuando pasare más de un año desde el día en que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral le comunique que ha dejado de tener el número de miembros que este Código exige para la constitución y subsistencia de la organización social de que se trate, sin que se compruebe haber subsanado esta deficiencia; 3. Cuando, tratándose de un sindicato de trabajadores, se compruebe que está evidentemente controlado por un empleador, grupo u organización de empleadores.
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