LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título II Contratos Agrarios ›
Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería
Artículo 77
El aparecero dador no puede retener los frutos, en todo o en parte, que le correspondan al aparecero tomador para garantizar lo que le deba.
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Art. 75
El aparecero tomador será responsable por los daños y perjuicios que le cause al ambiente.
Art. 76
El contrato de aparcería termina con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparecero tomador. Sin embargo, podrá continuarse el contrato con los herederos, previa notificación por escrito al aparecero dador en el plazo de treinta días. El contrato de aparcería no terminará por muerte del dador o por traspaso del predio, salvo opción contraria del aparecero tomador.
Art. 78
Si las resultas de la aparcería se pierden totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparecero tomador, este no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua o animales que le hubiera proporcionado el aparecero dador.
Art. 79
El aparecero dador puede pedir la resolución del contrato por abandono injustificado de la actividad agraria, por incumplimiento en la entrega de la parte de los frutos que le corresponden y, en general, por incumplimiento de la obligación del tomador. En estos casos puede solicitar, además, el desalojo del predio y la restitución de las cosas objeto del contrato. El aparecero tomador puede pedir la resolución del contrato y exigir el pago por los daños y perjuicios correspondientes, cuando por actos intencionales o de descuido del aparecero dador se produzca la pérdida total o parcial del producto de la aparcería.
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