LIBRO PRIMERO INSTITUTOS AGRARIOS ›
Título II Contratos Agrarios ›
Capítulo III Contrato de Aparcería o Mediería
Artículo 76
El contrato de aparcería termina con la muerte, incapacidad o imposibilidad física del aparecero tomador.
Sin embargo, podrá continuarse el contrato con los herederos, previa notificación por escrito al aparecero dador en el plazo de treinta días.
El contrato de aparcería no terminará por muerte del dador o por traspaso del predio, salvo opción contraria del aparecero tomador.
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Art. 74
En ningún caso se podrá pactar un término de duración del contrato que desconozca el ciclo biológico de la actividad de que se trate. De no determinarse expresamente la duración del contrato, se presume que no podrá ser por un término menor de dos años.
Art. 75
El aparecero tomador será responsable por los daños y perjuicios que le cause al ambiente.
Art. 77
El aparecero dador no puede retener los frutos, en todo o en parte, que le correspondan al aparecero tomador para garantizar lo que le deba.
Art. 78
Si las resultas de la aparcería se pierden totalmente debido a caso fortuito, fuerza mayor o por un acto no imputable al aparecero tomador, este no tendrá obligación de pagar por tierra, semilla, agua o animales que le hubiera proporcionado el aparecero dador.
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