LIBRO I Relaciones Individuales TÍTULO III Normas Especiales de Protección del Trabajo CAPÍTULO II Trabajo de las Mujeres y Menores

Artículo 115

El Organo Ejecutivo y la Caja de Seguro Social, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de este Código, establecerá guarderías y centros infantiles ubicados en sectores industriales o comerciales, donde existe concentración de trabajadoras.

En tales centros, la madre trabajadora podrá dejar a sus hijos hasta la edad escolar y allí recibirán atención médica, dietética, y de recreación necesarias.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

¿Calculando una Liquidación?

Usa nuestra calculadora automática (Código 2025).

Calcular Ahora

Leer contexto cercano:

Art. 116
La mujer en estado de gravidez no podrá trabajar jornadas extraordinarias. Si la trabajadora tuviere turnos rotativos en varios períodos, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios para que la trabajadora no tenga que prestar servicios en las jornadas nocturna y mixta. El turno que se le señale para estos efectos será fijo y no estará sujeta a rotaciones. El empleador hará también los arreglos necesarios con el objeto de que la trabajadora en estado de gravidez no efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales a su estado.
Art. 116-A
Se suspende el cómputo del tiempo correspondiente al fuero de maternidad durante el periodo de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo, cuando corresponda a los numerales 8 y 9 del artículo 199 del Código de Trabajo. El tiempo restante del fuero se reactivará tan pronto se reintegre la trabajadora. Artículo adicionado por la Ley 157 de 03 de agosto de 2020, publicada en la Gaceta 29082-A de 03 de agosto de 2020.
Art. 113
Derogado Artículo derogado por Inconstitucional por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 16 de noviembre de 1973, publicada en la Gaceta 17487 de 6 de diciembre de 1973.
Art. 114
Toda madre cuando esté lactando dispondrá en los lugares donde trabaja de un intervalo de quince minutos cada dos horas, o. si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus horas laborales, con el objeto de extraer la leche materna o, si fuera posible, alimentar a su hijo. No obstante, si el pediatra del menor hace una prescripción médica especial para el alimento del lactante, esta será de obligatorio cumplimiento. El empleador procurará algún medio de descanso, dentro de las posibilidades de sus labores, y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a disposición de las trabajadoras. El tiempo empleado para tal fin deberá computarse, para efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados. Todo empleador que ocupe en el local o lugar de trabajo más de veinte mujeres quedará obligado a acondicionar y adecuar un área para que las madres puedan extraer su leche materna o alimenten sin peligro a sus hijos. Este acondicionamiento se hará dentro de las posibilidades económicas del empleador, a juicio y con el visto bueno de la Dirección General o Regional de Trabajo y el departamento correspondiente a la materia de lactancia materna del Ministerio de Salud. Artículo reformado por la Ley 135 de 23 de marzo de 2020, publicada en la Gaceta 28986-B de 23 de marzo de 2020.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis