Artículo 114
Toda madre cuando esté lactando dispondrá en los lugares donde trabaja de un intervalo de quince minutos cada dos horas, o. si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus horas laborales, con el objeto de extraer la leche materna o, si fuera posible, alimentar a su hijo.
No obstante, si el pediatra del menor hace una prescripción médica especial para el alimento del lactante, esta será de obligatorio cumplimiento.
El empleador procurará algún medio de descanso, dentro de las posibilidades de sus labores, y mantendrá en número suficiente sillas o asientos a disposición de las trabajadoras.
El tiempo empleado para tal fin deberá computarse, para efecto de la remuneración de la trabajadora, como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos antes mencionados.
Todo empleador que ocupe en el local o lugar de trabajo más de veinte mujeres quedará obligado a acondicionar y adecuar un área para que las madres puedan extraer su leche materna o alimenten sin peligro a sus hijos.
Este acondicionamiento se hará dentro de las posibilidades económicas del empleador, a juicio y con el visto bueno de la Dirección General o Regional de Trabajo y el departamento correspondiente a la materia de lactancia materna del Ministerio de Salud.
Artículo reformado por la Ley 135 de 23 de marzo de 2020, publicada en la Gaceta 28986-B de 23 de marzo de 2020.
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