LIBRO I Relaciones Individuales TÍTULO II Contrato de Trabajo CAPÍTULO II Duración

Artículo 77

La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:

1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios;

2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra; y

3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada, o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por razón de la cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación indefinida. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.

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Art. 75
La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código. La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación; 2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal; 3. En los demás casos previstos en este Código. La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
Art. 76
Sólo será válida la cláusula por la cual el contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra. No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron. Artículo adicionado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847
Art. 77-A
No se considerará que existe una sucesión de contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa; 2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación; 3. Derogado Nuemral derogado por Inconstitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 31 de enero de 1997 , publicada en la Gaceta 23307 de 11 de junio de 1997. En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más de dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos. Artículo adicionado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
Art. 78
Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza especial, será válida la cláusula que fije un período probatorio hasta por el término de tres meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad alguna. No será válido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para desempeñar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.

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