LIBRO I Relaciones Individuales TÍTULO II Contrato de Trabajo CAPÍTULO II Duración

Artículo 75

La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código. La duración definida sólo será válida si consta expresamente en el contrato escrito, excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación;

2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal;

3. En los demás casos previstos en este Código. La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea de carácter indefinido. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.

Leer contexto cercano:

Art. 73
Los contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o por obra determinada.
Art. 74
El contrato de trabajo por tiempo definido deberá constar siempre por escrito, y el plazo de su duración no podrá ser mayor de un año. Tratándose de servicios que requieran preparación técnica especial, el término del contrato podrá estipularse hasta un máximo de tres años. No obstante, el contrato con los trabajadores cuyos servicios requieran preparación técnica especial, y ésta fuese costeada por el empleador, es susceptible de un máximo de dos prórrogas, y en tal caso no se aplicara lo previsto en el artículo 77. Las estipulaciones contrarias al contenido de esta norma, son ineficaces, pero dicha ineficacia sólo podrá invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador. Ultimo inciso declarado constitucional por la resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 30 de abril de 1991 , Gaceta 21.804 de 10 de junio de 1991.
Art. 76
Sólo será válida la cláusula por la cual el contrato se celebre para la ejecución de una obra determinada, cuando dicha cláusula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el artículo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El contrato durará hasta la terminación de la obra. No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la motivaron. Artículo adicionado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847
Art. 77
La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido: 1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa prestando servicios; 2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra; y 3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada, o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por razón de la cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación indefinida. Artículo reformado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.

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