Artículo 77-A
No se considerará que existe una sucesión de contratos en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa;
2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador, de la empresa o explotación;
3. Derogado Nuemral derogado por Inconstitucional por la Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 31 de enero de 1997 , publicada en la Gaceta 23307 de 11 de junio de
1997. En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más de dos años, se entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos. Artículo adicionado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta 22847.
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