LIBRO I Relaciones Individuales ›
TÍTULO I Normas Generales de Protección del Trabajo ›
CAPÍTULO IV Descansos Obligatorios
Artículo 44
El Organo Ejecutivo, con la aprobación unánime del Consejo de Gabinete, por duelo nacional, podrá ordenar el cierre de las empresas y establecimientos con excepción de los contemplados en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo anterior.
El Organo Ejecutivo, con la aprobación unánime del Consejo de Gabinete, por duelo nacional, podrá ordenar el cierre de las empresas y establecimientos con excepción de los contemplados en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo anterior.
Leer contexto cercano:
Art. 42
Las empresas y establecimientos permanecerán cerrados los domingos, y días de fiesta o duelo nacional, con las siguiente excepciones: 1. Establecimientos de servicios públicos; 2. Explotaciones agrícolas y pecuarias; 3. Las farmacias, hoteles, restaurantes y refresquerías; 4. Los de diversión y esparcimiento público; 5. Los dedicados a la venta de víveres al por menor; 6. Los establecimientos comerciales de lugares no poblados que por su ubicación funcionen como centros o servicios de zonas agrícolas; y 7. Los que, en atención a su naturaleza, la interrupción de los trabajos durante esos días, puede ocasionar graves perjuicios al interés o a la salud pública o a la economía nacional, previa autorización de la Dirección General o Regional de Trabajo. 8. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de que puedan funcionar los departamentos o secciones que por razones técnicas, de vigilancia, seguridad o mantenimiento deban operar.
Art. 43
Cuando se trate de establecimientos mixtos, sólo podrá mantenerse abierta la parte del establecimiento incluida en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior. Si el establecimiento no tuviera separada sus distintas actividades, deberá cerrarse en su totalidad. Estas mismas reglas se aplicarán en cualquier caso en que la ley obligue al cierre de las empresas y establecimientos en determinados días u horas.
Art. 45
El descanso en días de fiesta o duelo nacional; y de duelo nacional decretado por el Organo Ejecutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
Art. 46
Son días de descanso obligatorio los siguientes: 1. Por fiesta nacional: a. El 1 de enero. b. El Martes de Carnaval. c. El 1 de mayo. d. El 3 y 5 de noviembre. e. El 10 y 28 de noviembre. f. El 8 y 25 de diciembre. g. El día que tome posesión el presidente electo de la República. 2. Duelo Nacional: a. El 9 de enero. b. El Viernes Santo. c. El 20 de diciembre. Numeral reformado por la Ley 291 de 31 de marzo de 2022, publicada en la Gaceta 29507-B de 31 de marzo de 2022. 3. Duelo: a. El 8 de julio, solamente en el distrito de Changuinola, provincia de Bocas del Toro. Artículo reformado por la Ley 28 de 4 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta 27772-A de 4 de mayo de 2015.
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