LIBRO PRIMERO Del Comercio en General ›
TÍTULO XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ›
CAPÍTULO XV Del Cheque
Artículo 926
Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso.
Cuando el librador inserta en el cheque las palabras
o a la orden\" o una expresión cualquiera equivalente
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Art. 924
El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considerará como no escrita.
Art. 925
Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845-847 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento.
Art. 927
El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo.
El endoso parcial es nulo.
Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado.
Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval.
El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado el cheque.
Art. 928
Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden.
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